¿Qué altura se considera «trabajo en altura»?
Una duda que asalta a muchos empleadores y a muchos operarios de diferentes sectores es qué altura se considera “trabajo en altura”. Y es que el concepto de altura puede resultar relativo y subjetivo. A modo general podemos decir que un trabajo en altura es aquel cuyo punto de operación está a una posición elevada con respecto del suelo, y una eventual caída entraña un serio riesgo de lesión, ya sea leve o grave. Pero, ¿existe una medida exacta a partir de la cual se considera “trabajo en altura”? Eso es precisamente lo que tratamos de resolver en este post.
2 metros: cifra de referencia pero no definitiva
Si has estado buscando información sobre qué altura se considera “trabajo en altura”, puede que te hayas topado con la cifra de 2 metros, que muchos conciben como la ‘frontera’ entre lo que es altura y lo que no lo es. Y sin duda, se puede decir que una caída por encima de 2 metros entraña riesgo de lesión para el operario, que puede llegar a ser grave según las circunstancias.
Sin embargo, la cifra de 2 metros la debemos tener como un valor de referencia, pero no como medida definitiva. A ella hace mención la normativa que rige los trabajos en altura (Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio), pero también hace mención a otras alturas, según la naturaleza de cada trabajo.
Es decir, ante la duda de qué altura se considera “trabajo en altura”, la respuesta más adecuada es “depende del trabajo” y también “depende de la entidad que gestiona el trabajo”, puesto que ésta puede establecer otras alturas a considerar.
Alturas mencionadas en el Real Decreto 2177/2004
Como decíamos, el Real Decreto 2177/2004 hace mención a diferentes cifras a partir de las cuales se puede hablar de trabajo en altura. En concreto:
- 2 metros: altura a partir de la cual es obligatorio que se dispongan “barandillas o cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente” a los trabajadores
- 3,5 metros: en los trabajos con escaleras de mano, es la altura a partir de la cual es obligatorio usar un “equipo de protección individual anticaídas” o bien la adopción de otras medidas de protección alternativas
- 6 metros: en trabajos con andamios, es la altura a partir de la cual es obligatorio realizar un plan de montaje, utilización y desmontaje
Una cuestión de “mínimos”
Una aclaración importante es que el Real Decreto 2177/2004 habla de alturas “mínimas”. Es decir, la entidad que gestiona los trabajos no puede prescindir de los equipos de protección individual o colectivos cuando se trabaja a más altura de las mencionadas, pues estaría incumpliendo la ley.
Sin embargo, esa entidad sí puede realizar un plan de operaciones con unas alturas menores. Es decir, puede decidir la inclusión de barandillas para trabajos a menos de 2 metros o bien puede obligar a usar equipos de protección individual anticaídas incluso si se trabaja a menos de 3,5 metros de altura.
De hecho, en cuestión de trabajos en altura siempre es mejor ‘pecar’ de un exceso de precaución que de un exceso de confianza, puesto que la salud y la vida de los trabajadores está en juego.
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